El Tribunal Supremo permite deducir el IVA aunque la actividad no figure en el objeto social
Muchas sociedades han visto denegada la deducción del IVA soportado por un motivo puramente formal: la actividad que generaba el gasto no figuraba en su objeto social. El Tribunal Supremo ha cerrado esa discusión, y lo ha hecho con una doctrina que abre la puerta a recuperar cuotas de ejercicios no prescritos.
La sentencia: STS 612/2026, de 18 de mayo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 612/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2206), fija doctrina sobre la deducción de cuotas soportadas cuando la actividad desarrollada no coincide con el objeto social de la entidad.
El supuesto era sencillo: una sociedad arrendaba un amarre náutico a un tercero —actividad económica sujeta a IVA— sin tener ese arrendamiento incluido en su objeto social. La Administración y el Tribunal Superior de Justicia denegaron la deducción del IVA soportado vinculado a ese amarre, identificando objeto social con actividad empresarial. El Supremo revoca ese criterio.
La doctrina: la sujeción depende de la actividad real, no de los estatutos
La deducibilidad del IVA soportado no depende de que la actividad realizada figure como objeto social, sino de que se trate de una actividad económica sujeta al impuesto conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA, y de que las cuotas soportadas guarden conexión directa con esa actividad.
El razonamiento es de principio. La sujeción al IVA se determina por la realización efectiva de una actividad económica —la ordenación por cuenta propia de factores de producción para intervenir en el mercado—, con independencia de lo que digan los estatutos. Confundir ambos conceptos conduce a un resultado que el propio Tribunal califica de «claramente no querido por la LIVA»: que una sociedad repercuta y tribute por el impuesto sin poder deducir el soportado.
Es una aplicación directa del principio de neutralidad, pilar del sistema común del IVA: quien soporta cuotas directamente vinculadas a una actividad sujeta debe poder recuperarlas.
Qué no resuelve la sentencia
Conviene delimitarlo, porque la lectura expansiva circula rápido y en una comprobación no se sostiene:
- Sigue exigiéndose la afectación real a la actividad. El objeto social deja de ser un criterio excluyente, pero la conexión directa entre el gasto y la actividad sujeta hay que acreditarla igual.
- Siguen aplicándose los límites del artículo 95 LIVA a los bienes que no se afecten de forma exclusiva a la actividad. En bienes de uso mixto —una embarcación, un vehículo, un inmueble de uso compartido— ese sigue siendo el verdadero campo de batalla.
- Siguen rigiendo los requisitos formales del artículo 97 LIVA. Sin factura completa que cumpla los requisitos reglamentarios no hay deducción, diga lo que diga el objeto social.
Lo que decae es un atajo argumental de la Inspección, no el régimen de deducciones.
A quién afecta en la práctica
- Sociedades con actividades ocasionales no recogidas en sus estatutos pero sujetas a IVA.
- Sociedades holding y patrimoniales que arriendan inmuebles, locales o embarcaciones sin que ese arrendamiento conste en el objeto social.
- Grupos empresariales en los que una entidad presta servicios a otras del grupo sin cobertura estatutaria expresa.
- Empresas con liquidaciones o sanciones de la AEAT fundadas precisamente en este criterio, ahora desautorizado.
Cómo se recupera el IVA no deducido
Esta es la parte accionable, y la que determina si la sentencia sirve de algo o se queda en lectura interesante. La vía depende de la situación de cada ejercicio.
Autoliquidaciones no prescritas
Si en su día no se dedujo la cuota por este motivo, cabe instar la rectificación de la autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos, por la vía del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección.
El plazo es el de prescripción: cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente. Es un plazo que corre, y cada trimestre que pasa se pierde uno.
Liquidaciones recurridas y pendientes de resolución
Si hay una reclamación viva ante el TEAR o el TEAC, o un recurso contencioso-administrativo en tramitación, la doctrina puede incorporarse mediante escrito de alegaciones complementarias mientras no recaiga resolución. Es el escenario más favorable y el que no admite espera.
Liquidaciones firmes
Aquí el margen es estrecho y conviene no generar expectativas. Frente a un acto firme y consentido las vías son extraordinarias —revocación del artículo 219 LGT o nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT—, con requisitos exigentes y resultado incierto. Merece análisis individualizado cuando el importe lo justifica; no es la regla general.
Preguntas frecuentes
¿Puedo deducir el IVA de una actividad que no está en mi objeto social?
Sí, si es una actividad económica sujeta al impuesto conforme a los artículos 4 y 5 LIVA y las cuotas soportadas guardan conexión directa con ella. El Tribunal Supremo ha descartado que el objeto social sea criterio determinante.
¿Hace falta modificar los estatutos para deducir con seguridad?
No es un requisito de deducibilidad. Aun así, cuando una actividad deja de ser ocasional y pasa a ser recurrente, ampliar el objeto social reduce fricción en una comprobación y evita discusiones societarias. Es orden, no obligación.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamar el IVA que no deduje?
Cuatro años desde el día siguiente al fin del plazo de presentación de cada autoliquidación. Superado ese plazo la cuota prescribe y solo quedan vías extraordinarias.
¿Sirve esta sentencia si la liquidación ya es firme?
Solo excepcionalmente, por revocación o nulidad de pleno derecho. Si el procedimiento sigue abierto o la autoliquidación no ha prescrito, la posición es mucho más sólida.
¿Basta con invocar la sentencia en la comprobación?
No. La doctrina elimina un argumento de la Administración, pero la conexión entre el gasto y la actividad sujeta hay que probarla: contratos, facturación de la actividad, afectación real del bien y cumplimiento de los requisitos formales de la factura.
Revisión de la posición
La pregunta que conviene responder ahora no es si la sentencia es favorable —lo es—, sino cuántas cuotas no deducidas por este motivo siguen dentro de los cuatro años en cada sociedad del grupo. Esa revisión es acotada y tiene fecha de caducidad.
En Olen Legal dirigimos procedimientos de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, defensa en comprobaciones de IVA y recursos ante el TEAR, el TEAC y la jurisdicción contencioso-administrativa.
Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.